Como continuación a mi anterior post, presento
la segunda parte en el que identificaré las sanciones por infracción de la
normativa de naturaleza administrativa que regula la publicidad según los productos
y servicios. Post tan árido como necesario.
Pues bien, para la identificación de las
sanciones administrativas según el
producto, en la Ley General de Publicidad (LGP), que en su art 3 y 5, sobre publicidad de determinados
bienes o servicios, encontramos un primer acercamiento a la intervención
administrativa en relación con la publicidad de determinados productos y
servicios.
Según la LGP, podrán ser regulados con normas especiales o sometidas al régimen de autorización administrativa
previa la publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos
otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los
productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para
la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de
publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar
Por otra parte, los productos
estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas
y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y
condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.
Además, se prohíbe la publicidad de
bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la
televisión y en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.
Así, en este primer acercamiento, ya
vemos una identificación de los productos y servicios, según el bien o interés
protegido, que deben ser regulados a través de normas especiales.
La normativa especial que regla la
publicidad de estos bienes y servicios es, como ya decíamos, amplia y dispersa,
encontrándonos con normativa nacional, autonómica y local. No obstante haremos
un somero análisis de la misma según el producto y servicio ya identificado en
la LGP:
a) Medicamentos, productos sanitarios, y otros productos relacionados con
la salud:
Nos deberemos remitir al Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano, y al Decreto 1/2015, de 24 de julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Según la referida regulación, se debe obtener una autorización previa administrativa que habilite la acción publicitaria, en caso de requerirse prescripción médica, y aquello que no requiera la autorización previa, deberá cumplir una serie de requisitos fijado en las misma.
No cumplir los requisitos y
condiciones reglamentariamente exigidos en materia de publicidad o efectuar
publicidad destinada al público de productos que no se encuentren autorizados
como medicamentos se consideran infracciones muy graves con sanciones que
pueden ir desde 90.000 euros a 1.000.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad
hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción.
b) Productos,
actividades o servicios que afecten al patrimonio:
b.1. Publicidad inmobiliaria: la publicidad inmobiliaria está regulada
por el al Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los
consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y
arrendamiento de viviendas. El RD 515/1989 es de aplicación a la oferta,
promoción y publicidad de venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en
el marco de una actividad empresarial o profesional. Las infracciones se
calificarán como leves, graves y muy graves y se sancionarán conforme a la Ley
Consumidores y Usuarios se calificarán.
b.2. Publicidad de productos bancarios y financieros: la publicidad de
los productos bancarios, cuyo volumen
publicitario es enorme, está fuertemente regulado, como es lógico. En el actual
contexto económico y social, el control de esta publicidad toma una gran
relevancia, y es el Banco de España
quien tiene la competencia reguladora, de control y sancionadora respecto a la
publicidad de productos y servicios bancarios pudiendo imponer importantes
sanciones y requerir al responsable de una publicidad que no se ajuste a la
normativa vigente a que retire o rectifique dicha publicidad con los costes que
ello puede conllevar (Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y
control de la publicidad de los servicios y productos bancarios).
Por su parte, la publicidad de
productos financieros está asimismo fuertemente regulada y controlada, pero en
este caso por la CNMV quien ejerce
la potestad reguladora, de control y sancionadora respecto a la publicidad de
estos productos (Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control
de la publicidad de servicios y productos de inversión y título VIII de la Ley
del Mercado de Valores.)
En ambos casos, la publicidad deberá
ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa y deberá quedar explícito y
patente el carácter publicitario del mensaje. El Banco de España, o la CNMV,
según el caso, determinará los demás principios generales a los que debe
ajustarse la publicidad y los criterios generales sobre el contenido y formato
del mensaje publicitario y cualquier otro aspecto que pueda afectar al carácter
ponderado y objetivo de la misma.
b.3. Publicidad de seguros: la publicidad de los seguros, aunque deberá
transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre
las características esenciales de la operación, servicio o producto de seguros,
no está sujeta a autorización administrativa, ni debe ser objeto de remisión previa
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante, las entidades
aseguradoras que pretendan efectuar campañas publicitarias de elevado coste o
amplio ámbito de difusión podrán formular consulta previa a su inicio a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, mediante acuerdo motivado, podrá requerir de las entidades
aseguradoras la rectificación o cese de aquella publicidad que no respete lo
previsto en la Ley y el Reglamento, salvo que hubiera manifestado su criterio
favorable a su difusión mediante resolución expresa de consulta previa o
silencio positivo.
c) Publicidad
de juegos de envite, juego o azar: la publicidad de los juegos de suerte,
envite o azar estará prohibida cuando se carezca de la correspondiente
autorización contenida en el título habilitante. Reglamentariamente se
establecen las condiciones que se incluirán en los respectivos títulos
habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria y sus límites.
La autoridad encargada de la regulación
del juego, la Comisión Nacional del Juego,
en el ejercicio de la potestad administrativa, podrá requerir el cese de
la publicidad de las actividades de juego.
Efectuar la promoción, patrocinio y
publicidad de los juegos objeto de la referida Ley, o actuaciones de
intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se
difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o
infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio
que se utilice para ello, se considerará una infracción grave sancionado por la
Comisión Nacional del Juego con multa de cien mil a un millón de euros.
d)
Publicidad del tabaco: con la Ley 28/2995, más conocida como “la Ley
Antitabaco” la publicidad del tabaco queda absolutamente prohibida en todo
soporte y lugar, con excepciones como son las publicaciones destinadas a
profesionales del tabaco, o la promoción en expendedurías de tabaco y timbre
del Estado siempre que no vaya dirigido a menores ni supongan la distribución gratuita
de tabaco.
e) Publicidad del alcohol: la regulación de la publicidad de bebidas
alcohólicas está sometida a una amplia regulación, a nivel nacional, autonómico
y local a través de ordenanzas.
A nivel nacional, debemos acudir a la Ley
General de Publicidad y a
la Ley General de la Comunicación
Audiovisual. En ambas leyes se diferencian las bebidas con graduación inferior
y superior a 20 grados. La publicidad de bebidas alcohólicas con graduación
superior a 20 grados está prohibida en televisión y en
aquellos lugares donde está prohibida su venta o consumo. En el caso
de bebidas con graduación inferior a 20 grados, en televisión, deberá emitirse
en un horario determinado, y estará prohibida cuando esté
dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la
mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.
Además, habrá que acudir a la normativa autonómica y ordenanzas municipales que
regulan los lugares en los que se puede hacerse o no
publicidad de bebidas alcohólicas, siendo frecuentes las sanciones por
infracción de esta normativa.
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