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CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN PUBLICIDAD II


Como continuación a mi anterior post, presento la segunda parte en el que identificaré las sanciones por infracción de la normativa de naturaleza administrativa que regula la publicidad según los productos y servicios. Post tan árido como necesario.


Pues bien, para la identificación de las sanciones administrativas según el producto, en la Ley General de Publicidad (LGP), que en su art 3 y 5, sobre publicidad de determinados bienes o servicios, encontramos un primer acercamiento a la intervención administrativa en relación con la publicidad de determinados productos y servicios.  
Según la LGP, podrán ser regulados con normas especiales o sometidas al régimen de autorización administrativa previa la publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar
Por otra parte, los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.
Además, se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión y en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.
Así, en este primer acercamiento, ya vemos una identificación de los productos y servicios, según el bien o interés protegido, que deben ser regulados a través de normas especiales.
La normativa especial que regla la publicidad de estos bienes y servicios es, como ya decíamos, amplia y dispersa, encontrándonos con normativa nacional, autonómica y local. No obstante haremos un somero análisis de la misma según el producto y servicio ya identificado en la LGP:

a) Medicamentos, productos sanitarios, y otros productos relacionados con la salud:  
Nos deberemos remitir al Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano, y al Decreto 1/2015, de 24 de julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Según la referida regulación, se debe obtener una autorización previa administrativa que habilite la acción publicitaria, en caso de requerirse prescripción médica, y aquello que no requiera la autorización previa, deberá cumplir una serie de requisitos fijado en las misma.
No cumplir los requisitos y condiciones reglamentariamente exigidos en materia de publicidad o efectuar publicidad destinada al público de productos que no se encuentren autorizados como medicamentos se consideran infracciones muy graves con sanciones que pueden ir desde 90.000 euros a 1.000.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

b)  Productos, actividades o servicios que afecten al patrimonio:

b.1. Publicidad inmobiliaria: la publicidad inmobiliaria está regulada por el al Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. El RD 515/1989 es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad de venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves y se sancionarán conforme a la Ley Consumidores y Usuarios se calificarán.

b.2. Publicidad de productos bancarios y financieros: la publicidad de los productos bancarios, cuyo volumen publicitario es enorme, está fuertemente regulado, como es lógico. En el actual contexto económico y social, el control de esta publicidad toma una gran relevancia, y es el Banco de España quien tiene la competencia reguladora, de control y sancionadora respecto a la publicidad de productos y servicios bancarios pudiendo imponer importantes sanciones y requerir al responsable de una publicidad que no se ajuste a la normativa vigente a que retire o rectifique dicha publicidad con los costes que ello puede conllevar (Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios).
Por su parte, la publicidad de productos financieros está asimismo fuertemente regulada y controlada, pero en este caso por la CNMV quien ejerce la potestad reguladora, de control y sancionadora respecto a la publicidad de estos productos (Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión y título VIII de la Ley del Mercado de Valores.)
En ambos casos, la publicidad deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa y deberá quedar explícito y patente el carácter publicitario del mensaje. El Banco de España, o la CNMV, según el caso, determinará los demás principios generales a los que debe ajustarse la publicidad y los criterios generales sobre el contenido y formato del mensaje publicitario y cualquier otro aspecto que pueda afectar al carácter ponderado y objetivo de la misma.

b.3. Publicidad de seguros: la publicidad de los seguros, aunque deberá transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la operación, servicio o producto de seguros, no está sujeta a autorización administrativa, ni debe ser objeto de remisión previa a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante, las entidades aseguradoras que pretendan efectuar campañas publicitarias de elevado coste o amplio ámbito de difusión podrán formular consulta previa a su inicio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante acuerdo motivado, podrá requerir de las entidades aseguradoras la rectificación o cese de aquella publicidad que no respete lo previsto en la Ley y el Reglamento, salvo que hubiera manifestado su criterio favorable a su difusión mediante resolución expresa de consulta previa o silencio positivo.

c)  Publicidad de juegos de envite, juego o azar: la publicidad de los juegos de suerte, envite o azar estará prohibida cuando se carezca de la correspondiente autorización contenida en el título habilitante. Reglamentariamente se establecen las condiciones que se incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria y sus límites.
La autoridad encargada de la regulación del juego, la Comisión Nacional del Juego,  en el ejercicio de la potestad administrativa, podrá requerir el cese de la publicidad de las actividades de juego.
Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de la referida Ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello, se considerará una infracción grave sancionado por la Comisión Nacional del Juego con multa de cien mil a un millón de euros.

d) Publicidad del tabaco: con la Ley 28/2995, más conocida como “la Ley Antitabaco” la publicidad del tabaco queda absolutamente prohibida en todo soporte y lugar, con excepciones como son las publicaciones destinadas a profesionales del tabaco, o la promoción en expendedurías de tabaco y timbre del Estado siempre que no vaya dirigido a menores ni supongan la distribución gratuita de tabaco. 

e) Publicidad del alcohol: la regulación de la publicidad de bebidas alcohólicas está sometida a una amplia regulación, a nivel nacional, autonómico y local a través de ordenanzas.
A nivel nacional, debemos acudir a la Ley General de Publicidad y a la Ley General de la Comunicación Audiovisual. En ambas leyes se diferencian las bebidas con graduación inferior y superior a 20 grados. La publicidad de bebidas alcohólicas con graduación superior a 20 grados está prohibida en televisión y en aquellos lugares donde está prohibida su venta o consumo. En el caso de bebidas con graduación inferior a 20 grados, en televisión, deberá emitirse en un horario determinado, y estará prohibida cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.
Además, habrá que acudir a la normativa autonómica y ordenanzas municipales que regulan los lugares en los que se puede hacerse o no publicidad de bebidas alcohólicas, siendo frecuentes las sanciones por infracción de esta normativa.


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